Artículo 2 de Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 14 de mayo de 2012.
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el 14 de mayo de 2012. · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma.
3. Los impuestos actuales a los que aplica el Acuerdo son:
(a) en el caso del Estado de Qatar:
Los impuestos sobre la renta o las utilidades;
(En adelante denominados el “impuesto qatarí”); y (b) en el caso de México:
(i) el impuesto sobre la renta federal; y (ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(En adelante denominados el “impuesto mexicano”).
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquiera de las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.