Código Administrativo estatal

Artículo 1730 de Código Administrativo del Estado Chihuahua — Coahuila

Código Administrativo del Estado Chihuahua — Coahuila · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

La indemnización podrá ser en:

I.- Dinero;

II.- Especie;

III.- Compensación en el pago de contribuciones que debe efectuar el titular de los derechos del bien expropiado;

IV.- La combinación de cualquiera de las anteriores.

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor treinta días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente Código deroga:

I.- El Código Administrativo del Estado de fecha 9 de enero de 1960 publicado en el Periódico Oficial del día 13 de enero del mismo año con todas sus modificaciones y adiciones, salvo las disposiciones que continuarán como reglamentarias transitorias y se enumeran en el artículo tercero transitorio.

II.- La Ley Constitutiva de la Comisión del Desierto de Chihuahua expedida por Decreto número 55 del H. Congreso del Estado publicado en alcance al 101 del Periódico Oficial del Estado del día 19 de diciembre de 1956.

III.- La Ley para la Creación y Funcionamiento de las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Chihuahua expedida por Decreto número 160 publicado en el número 58 del Periódico Oficial del Estado del día 20 de julio de 1957.

IV.- El Decreto número 204 que crea el Consejo de Fomento Económico de Chihuahua publicado en el alcance al Periódico Oficial número 104 correspondiente al día 28 de diciembre de 1957.

V.- El Decreto número 500 relativo a la Ley de Sociedades Mutualistas del Estado de Chihuahua publicado en el número 49 del Periódico Oficial del día 20 de junio de 1956.

VI.- Todas las disposiciones normativas y reglamentarias, circulares y acuerdos que se opongan a los preceptos contenidos en este Código.

ARTICULO TERCERO.- Hasta en tanto que el Ejecutivo no expida los reglamentos de los Capítulos relativos a la Policía del Estado, Instituciones Penitenciarias, Salud Pública y Beneficencia Privada, continuarán en vigor pero con el carácter de disposiciones reglamentarias, en cuanto no se opongan a este Código, las contenidas en el Título Unico del Libro Quinto y Título Primero del Libro Séptimo de la Tercera Parte; Libros Primero y Tercero de la Sexta parte del Código Administrativo que se deroga.

ARTICULO CUARTO.- Subsiste conservando su vigencia como para los efectos de que se continúen pagando los beneficios a los ciudadanos chihuahuenses supervivientes incluidos en la relación depurada a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto 204 por el que se crea la Ley de Pensiones, Seguros de Vida y otros Beneficios a los Veteranos de la Revolución Mexicana publicado en alcance al Periódico Oficial número 93 del sábado 19 de noviembre de 1960.

ARTICULO QUINTO.- Las colonias agrícolas de régimen estatal continuarán subsistiendo hasta que se efectúe su total liquidación, para cuyo efecto el Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de Agricultura dictará las disposiciones necesarias para ese propósito, sin perjuicio de que se continúe prestando asesoramiento técnico en cuanto al régimen de propiedad y organización administrativa, explotación agrofrutícola, pecuaria y forestal para mejorar los sistemas de cultivo, conservación de suelos y aprovechamiento de aguas.

ARTICULO SEXTO.- Mientras no se organice el Padrón Estatal Electoral los organismos electorales podrán celebrar convenios con el Registro Federal de Electores a fin de hacer uso en las elecciones estatales de los datos contenidos en este último.

ARTICULO SEPTIMO.- Los expedientes administrativos en tramitación se ajustarán a las disposiciones de este Código a partir de la fecha en que entre en vigor.

DADO en el Palacio del Poder Legislativo, en la Ciudad de Chihuahua, a los veintitres días del mes de julio de mil novecientos setenta y cuatro.

DIPUTADO PRESIDENTE PROFR. ALBERTO RAMIREZ GUTIERREZ DIPUTADO SECRETARIO FELICITAS TREJO DE LOZANO DIPUTADO SECRETARIO J. REFUGIO RODRIGUEZ R.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

En la Ciudad de Chihuahua, Palacio de Gobierno del Estado, a 25 de julio de 1974.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. OSCAR FLORES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. RAMIRO COTA MARTÍNEZ.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1974.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La celebración del convenio entre el Ejecutivo del Estado y la Secretaría de Educación Pública suspenderá la vigencia de las disposiciones del Código Administrativo del Estado que se opongan a su cumplimiento, la que concluirá al darse por terminado el convenio.

P.O. 1 DE MAYO DE 1976.

ARTICULO TRANSITORIO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado.

P.O. 10 DE JULIO DE 1976.

ARTICULO TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE FEBRERO DE 1977.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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