Artículo 1014 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1014.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo;
pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.