Artículo 114 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su registro.
En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se requieran.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.