Artículo 124 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 124.- Si no se hubiere realizado el registro de defunción dentro del plazo de un año contado a partir de ocurrido el fallecimiento, los interesados o el Ministerio Público, promoverán el registro extemporáneo ante el Órgano Jurisdiccional competente, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro omitido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.