Artículo 129 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 129.- Dará lugar a pedir la nulidad de un registro de estado civil, cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan;
o cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 132 de este mismo Código.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.