Artículo 1476 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1476.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.