Artículo 1664 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1664.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción, contra él, para cuando mejore de fortuna.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.