Artículo 1706 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1706-C del presente Código.
En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma Electrónica.
VII. Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa.
VIII. Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.
IX. Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
X. Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma Electrónica.
XI. Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas Electrónicas y que expide los Certificados, en su caso.
XII. Principio de Autonomía de la Voluntad: Consiste en que los contratantes pueden crear libremente todas las relaciones jurídicas que entre ellos consideren pertinentes, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes prohibitivas o de interés público.
XIII. Principio de Equivalencia Funcional del Mensaje de Datos en Relación con la Información Documentada en Medios no Electrónicos y de la Firma Electrónica en Relación con la Firma Autógrafa: Consiste en que ambos sistemas deben tener la misma validez en las mismas circunstancias.
XIV. Principio de Neutralidad Tecnológica: Consiste en que no puede obligarse a los contratantes a cumplir el contrato empleando medios tecnológicos específicos o de reciente innovación.
XV. Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos.
XVI. Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-B.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un mensaje de datos.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-C.- Se presumirá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:
I. Por el propio emisor;
II. Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del emisor o por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto a ese mensaje de datos; o III. Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-D.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:
I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el emisor, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste;
II. El mensaje de datos que reciba el destinatario o la parte que confía, resulte de los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el emisor para identificar un mensaje de datos como propio.
Lo dispuesto en el presente Artículo no se aplicará:
I. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el Emisor de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o II. A partir del momento en que el destinatario o la parte que confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía del emisor.
Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-E.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:
I. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información;
II. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de Información designado, o de no haber un sistema de información designado, en el momento en que el Destinatario recupere el mensaje de datos; o III. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al Artículo 1691-J.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-F.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del emisor o del intermediario.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-G.- En lo referente a acuse de recibo de mensajes de datos, se estará a lo siguiente:
I. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el emisor solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o b) Todo acto del destinatario, que baste para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos.
II. Cuando el emisor haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del mensaje de datos;
III. Cuando el emisor haya solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, independientemente de la forma o método determinado para efectuarlo, salvo que:
a) El emisor no haya indicado expresamente que los efectos del mensaje de datos estén condicionados a la recepción del acuse de recibo; o b) No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.
El emisor podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de este aviso. Cuando el emisor reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente; o IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-H.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.
Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-I.- Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos:
I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.
Para efectos de este Artículo, se considerará que el contenido de un mensaje de datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-J.- Salvo pacto en contrario entre el emisor y el destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su residencia habitual y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Para los fines del presente Artículo:
I. Si el emisor o el destinatario, tratándose de personas morales, tienen sucursales en lugares distintos de su casa matriz, se considerará aquella que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente; de no haber una operación subyacente, se tendrá como su domicilio el de su casa matriz;
II. Si el emisor o el destinatario, tratándose de personas físicas no tienen residencia habitual, se tendrá como su domicilio el lugar de su simple residencia.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1691-K.- Conforme al Artículo 1691-C, siempre que se entienda que el mensaje de datos proviene del emisor, o que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho destinatario tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía, o hubiera sabido de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.
Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente acordado, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
Artículo 1692.- El consentimiento no es válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o captado con dolo o mala fe.
Artículo 1693.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre la causa determinante de la voluntad, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si del mismo contrato se desprende que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
Artículo 1694.- El error sobre las calidades del sujeto, que han sido la causa determinante de la voluntad para la celebración del contrato y como tales se han consignado en él anula éste.
Artículo 1695.- El error sobre la identidad del objeto específicamente determinado, sobre su substancia o cualidades esenciales, o sobre su cantidad, extensión, peso o medida, si en este concepto se ha contratado, anula el contrato.
Artículo 1696.- El error sobre cualidades accidentales, sólo da derecho a indemnización.
Artículo 1697.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1698.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1699.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1700.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas podrá alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1701.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1702.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física, o amenazas hacia el contratante, con lo cual se le cause una perturbación angustiosa en su persona, importando peligro real o ficticio de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, una parte considerable de sus bienes, o de su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o de sus parientes colaterales.
Artículo 1703.- El temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 1704.- Para calificar la existencia de dolo, mala fe o violencia, no serán tomadas en cuenta las consideraciones generales que hicieren los contratantes sobre los provechos o perjuicios que puedan resultar de la celebración o no del contrato, en tanto las mismas no impliquen engaño alguno o amenaza para los contratantes, ni induzcan al error en cuanto al objeto o condiciones del contrato.
Artículo 1705.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, de la violencia o del error.
Artículo 1706.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocidos el dolo, la mala fe o el error por quien lo sufrió se ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
DE LAS FIRMAS.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-A.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-B.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una firma en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una firma electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje de datos.
Cuando se trate de actos jurídicos que deban otorgarse ante fedatario público, se requerirá de la firma electrónica avanzada o fiable.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-C.- La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple los siguientes requisitos:
I. Que los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, correspondan exclusivamente al Firmante;
II. Que los Datos de Creación de la Firma hubieran estado, bajo el control exclusivo del Firmante, en el momento del acto de creación de la misma;
III. Que sea posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica, hecha después del momento de creación de la misma;
IV. Que respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, sea posible detectar cualquier alteración de ésta, hecha después del momento de creación de la misma.
Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-D.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los requerimientos dispuestos en las Fracciones I a IV del Artículo 1706-C.
La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios internacionales reconocidos.
Lo dispuesto en el presente Artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 1706-E.- El firmante deberá:
I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la firma electrónica;
II. Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de la firma;
III. Cuando se emplee un certificado en relación con una firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas.
IV. El firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones previstas en el presente Artículo; y V. Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia.
DEL OBJETO Y CAUSA DE LOS CONTRATOS.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.