Artículo 1789 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1789.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En el caso de daño corporal o físico, para fijar la reparación se deberán seguir las reglas que señala la Ley Federal del Trabajo, dependiendo si la afectación a la integridad de la persona es temporal, permanente parcial o total, o en su caso se produjo su muerte.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.