Artículo 1807 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1807.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
ARTICULO 1808.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente capítulo, prescribe en seis años, contados a partir del día en que se haya causado el daño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.