Artículo 1891 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1891.- El acreedor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa del deudor, se considerará dueño de cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.