Artículo 220 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 220.- Ninguna enajenación que de bienes gananciales haga el cónyuge administrador en contravención de la ley o en fraude del otro cónyuge, perjudicará a éste ni a sus herederos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.