Artículo 2873 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2873.- El Registro Público de la Propiedad y del Comercio es una Dependencia del Poder Ejecutivo del Estado, que tiene por objeto proporcionar el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos debidamente inscritos en el mismo y que precisen conforme a la Ley de ese requisito para surtir efectos contra terceros. El funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se regirá por lo dispuesto en el presente Título y por las disposiciones del Reglamento relativo.
Habrá oficinas del Registro Público en la Capital del Estado y en los lugares que determine el Gobernador Constitucional del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-A.- En materia registral, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Las solicitudes de inscripción, de expedición de constancias, certificados, copias, así como las anotaciones o inscripciones, cancelaciones, rectificación o modificación de asientos y cualquier otro acto registral podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica avanzada o fiable.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-B.- El Registro será Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, ya sea de forma física o vía electrónica, que se enteren de los asientos que obren en los folios físicos o electrónicos del Registro Público y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados física o electrónicamente. También tienen la obligación de expedir copias certificadas, con la firma autógrafa o con la firma electrónica avanzada o fiable, de las inscripciones o constancias que figuren en los folios físicos o electrónicos del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-C.- El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2873-D.- El encargado y los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:
I. Rehúsen admitir el título, o si no practican el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso, en cualquiera de sus formas, ya sea física o electrónicamente, a que se refiere el Artículo 2905;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo en su forma física y electrónica sin motivo fundado;
III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento, física y electrónicamente, a que dé lugar el documento inscribible;
IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los asientos que practiquen o en los documentos o informes que expidan vía física o electrónica; y V. No expidan los certificados físicos o electrónicos en el término reglamentario.
Las sentencias firmes que resulten en aplicación del Artículo anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.