Artículo 2875 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2875.- Se entiende por publicidad Registral a la consistente en los actos y documentos inscritos en el Registro que se hacen del conocimiento para que surtan efectos contra terceros, por lo que toda persona interesada puede consultar y solicitar se le muestren los asientos del Registro, así como obtener las constancias relacionadas con éstos. El Registro será público, los encargados de éste tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones que consten en los folios o libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones que están archivados. La consulta de los folios o libros se podrá llevar a cabo por medio de los sistemas electrónicos o digitales y las constancias que de los mismos sean solicitadas se expedirán por escrito, previo pago de derechos que se causen conforme a las leyes fiscales correspondientes. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.