Artículo 2905 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2905.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total:
I.- Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;
III.- Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV.- Cuando se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2195;
VI.- Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Artículo 2905 Bis.- La nulidad de los asientos de que se trata en el Artículo anterior no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al Artículo 2880 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.