Artículo 2914 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2914.- El recurso de revisión procederá contra los actos o determinaciones del Registro Público que nieguen o suspendan la inscripción o asiento de algún documento, aviso o cancelación, el que por tratarse de un acto administrativo le corresponde su tramitación conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes.
TRANSITORIOS Artículo 1o.- Este Código entrará en vigor a los 30 días de su publicación.
Artículo 2o.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Artículo 3o.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
Artículo 4o.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares de ocho de octubre de mil novecientos cuarenta, por matrimonios celebrados bajo régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa Ley entró en vigor.
Artículo 5o.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
Artículo 6o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que están corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Artículo 7o.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del contrato relativo.
Artículo 8o.- Se deroga la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las disposiciones que la presente ley expresamente ordene que continúan en vigor.
Al Ejecutivo para su sanción.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y siete. D.P., J. Manuel Díaz de León; D.S., José Esparza.
Y tenemos el honor de comunicarlo a usted, para los efectos legales consiguientes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Aguascalientes, Ags., 3 de marzo de 1947.
Al C. Gobernador Constitucional del Estado.- Presente.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno del Estado.- Aguascalientes, a los 19 días del mes de abril de 1947.- Ing. J. Jesús M. Rodríguez.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Juan de Luna Loera.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1948.
UNICO.- Este decreto es especial y de acuerdo con el párrafo 2o. del Artículo 26 de la Constitución Política Local, surte sus efectos desde la fecha de su expedición.
P.O. 22 DE ENERO DE 1961.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 21 DE ENERO DE 1962.
ARTICULO PRIMERO.- Los contratos de arrendamiento, actualmente en vigor, conservarán su valor y fuerza legales, durante el término estipulado en los mismos, pero al expirar dicho término, todo nuevo acto contractual se ajustará a las disposiciones contenidas en las adiciones decretadas.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos cuarenta y ocho horas después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE MAYO DE 1970.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el "Periódico Oficial del Estado".
P.O. 24 DE AGOSTO DE 1975.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1977.
DECRETO No. 66.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1977.
DECRETO No. 80.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 1979.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Los Notarios que tengan en tramitación alguna de las escrituras a que se refiere el presente Decreto, podrán dar el segundo aviso preventivo, que surtirá los efectos a que se refiere el Artículo 2891.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 19 DE JULIO DE 1987.
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 1988.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 14 DE MAYO DE 1995.
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las patrimonios constituidos conforme a las reglas de este Código, con anterioridad a la presente reforma subsisten en todas sus partes.
ARTICULO TERCERO.- Los procedimientos iniciados para constituir el patrimonio familiar, con anterioridad al presente Decreto, se continuarán conforme a las reglas anteriores del Código Civil.
P.O. 23 DE MARZO DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.
DECRETO No. 141.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 1998.
DECRETO No. 142.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE AGOSTO DE 1998.
UNICO.- El presente Decreto en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 6 DE MARZO DE 2000.
DECRETO No. 91.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE MARZO DE 2000.
DECRETO No. 92.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2001.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2004.
DECRETO No. 175.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 2004.
DECRETO No. 176.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO No. 82.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2005.
DECRETO No. 84.
UNICO.- El Presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE ABRIL DE 2006.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2007.
ARTICULO PRIMERO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto iniciarán su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo deberá proveer administrativamente lo conducente, en la esfera de su competencia, en relación con la implementación del sistema de Protocolo Abierto, así como de los demás artículos cuyas reformas iniciarán su vigencia dentro del término a que se refiere el artículo que antecede.
ARTICULO TERCERO.- Una vez implementado el sistema de Protocolo Abierto dentro del plazo establecido en el artículo primero, los notarios podrán optar por el uso del Protocolo Abierto o Cerrado, hasta el día treinta y uno de diciembre del año en curso, toda vez que a partir del día primero de enero del año dos mil ocho, será obligatorio la utilización del Protocolo Abierto.
ARTICULO CUARTO.- El Protocolo a cargo de los notarios que opten por el sistema de Protocolo Cerrado en los términos del artículo anterior, se regirá conforme a la normatividad aplicable antes de las presentes reformas, por lo que para efectos administrativos y operativos, dicha normatividad continuará vigente hasta el día treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.
DECRETO No. 351.
ARTÍCULO PRIMERO.- La Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado y el Instituto de Salud del Estado de Aguascalientes, tendrán 30 días hábiles para elaborar el Reglamento a que hace alusión el Artículo 307 C del presente Decreto. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes dicho Reglamento, se podrá iniciar con la realización de la prueba relativa.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007.
DECRETO No. 398.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008.
DECRETO NO. 146, POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 2283, 2296, 2876 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores al de la publicación del presente Decreto, se deberá adecuar el Reglamento del Registro Público de la Propiedad para dar cumplimiento a las reformas aprobadas.
ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores al de la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado establecerá los acuerdos de coordinación necesarios para que los avisos recibidos en las oficinas catastrales de los Municipios del Estado sean remitidos al Registro Público de la Propiedad.
ARTÍCULO CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus atribuciones deberán promover la naturaleza y alcance del presente Decreto, a través de la difusión en los medios de comunicación que estén a su disposición, a partir de su publicación.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2008 DECRETO NO. 147, POR EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 6 DE ABRIL DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE JULIO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 25 DE ENERO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 10 DE MAYO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º de enero del año 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias o entidades relacionados con la indemnización a los particulares, derivados de las faltas administrativas en que hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO.- El Estado incluirá el monto de las partidas que, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal, deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales del Estado dentro del Presupuesto de Egresos para el año 2011.
Los Ayuntamientos establecerán en sus respectivos presupuestos la partida que deberá destinarse para cubrir las responsabilidades patrimoniales que pudieran desprenderse de este ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2010.
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado en un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, emitirá el contenido de la "Carta Matrimonial" y sea ésta la que por mandato de Ley, se lea en las ceremonias de matrimonio civil en el Estado de Aguascalientes.
P.O. 2 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Las solicitudes de inscripción y rectificación señaladas en el Artículo 2882, párrafos segundo y tercero, serán tramitadas gratuitamente por el Registro Público de la Propiedad durante los 180 días siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto.
P.O. 19 DE FEBRERO DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 156, POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 2218 Y AL ARTÍCULO 2220 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 160, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN II, ASIMISMO SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV Y V AL ARTÍCULO 746 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 161, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2891 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MAYO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones reglamentarias conducentes, a fin de utilizar el término de "personas con discapacidad".
P.O. 22 DE JUNIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los treinta días hábiles siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, quedando sin efecto todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015)
Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente Decreto, para lo cual se tendrá que presentar la propuesta de convenio referido en el Artículo 289 del Código Civil. En caso de que los cónyuges no logren un acuerdo respecto a dicho convenio, las cuestiones controvertidas se sustanciarán vía incidental en términos de lo dispuesto por el Artículo 295 del Código Civil, y al resolverlas el Juez deberá considerar las pruebas que, en su caso, haya admitido o desahogado antes de la presentación de la propuesta de convenio y que tengan relación con los puntos controvertidos.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 215, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 466, FRACCIONES VI Y VII Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX, X, Y XI Y UN PÁRRAFO SEGUNDO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 469, FRACCIÓN III Y SE LE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV, V Y VI DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
DECRETO NÚMERO 216, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 386, PÁRRAFO TERCERO; 417; 463; 467, FRACCIÓN V; 523, FRACCIÓN VII; 604, FRACCIÓN 11 Y 607 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto no inicie su vigencia la autonomía de la Fiscalía General de la República, las referencias a dicha Fiscalía contenidas en el presente Decreto, se entenderán echas (sic) a la Procuraduría General de la Republica.
P.O. 3 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que inicie su vigencia el Decreto 201 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 22 de junio del 2015.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 309.- REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Antes de concluir el Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de esta LXII Legislatura, se deberán realizar las reformas conducentes a la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, para especificar que no existirán excepciones a la edad mínima para contraer matrimonio, que es de 18 años.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 310.- SE REFORMAN Y DEROGAN ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 359.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 1930 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 372.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 347 Y SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 466, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- EI presente Decreto entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 373.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 412.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1206, 1648 Y 1649 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 419.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 427.- SE DEROGA EL ARTÍCULO 155;
SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 348, 349, 353 Y 358, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 15 DE MAYO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 83.- SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la (sic) Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE JULIO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 112.- LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 126.- SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 161.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 7º DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 16 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 266.- SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Local de Protección, adecuará sus lineamientos con el presente Decreto, en un plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la publicación del mismo.
P.O. 7 DE MAYO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 290.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 288, 296, 323, 422, 1228, 2283, 2293 Y 2296; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 2296 Y SE DEROGA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 312.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 344 Y 345; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE MAYO DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 161.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 350, 369 Y 397 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2019.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 227.- ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 538.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2° Y 3° DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE MAYO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 544.- SE REFORMA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 90; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 90 AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 565 - SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 11; 14; 90, FRACCIÓN IV; 160, PÁRRAFO SEGUNDO; 210, FRACCIÓN II; 333; 345, 361; 413, FRACCIONES II, IV Y V; 417; 421, 439, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS 440, PRIMER PÁRRAFO; 444; 458, PRIMER PÁRRAFO; 459; 466, FRACCIONES III, Y VIII; 472, FRACCIÓN II; 489; 512; 554, 567; 576; 584;
655, PRIMER PÁRRAFO; 717 779; 780; 1295; 1347; 1518; 1549; 1561, PRIMER PÁRRAFO, 1633, 1678, 1698, 1702; 1704; 1708; 1713; 1714; 1718; 1777, 1786;
1803, FRACCIÓN II; 1812; 1819, PRIMER PÁRRAFO; 1865; 1888, FRACCIÓN I;
1973; 1983; 1984; 1987; 2010; 2021; 2038; 2057, 2091; 2146, 2201, 2378, 2462; 2526; 2646; 2862; 2884, FRACCIÓN III; 2899, SEGUNDO PÁRRAFO, Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 160, UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 347 TER; LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 413, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 466, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 469, LAS FRACCIONES I, II Y III AL ARTÍCULO 1708 UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1789, UN ARTÍCULO 1928 A; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2218 Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periodo (sic) Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes deberá reformar sus reglamentos en orden a que el Consejo Técnico de Adopciones sesione a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a que la sentencia de declaratoria de perdida de la patria potestad sobre un menor de edad cause ejecutoria, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículos (sic) 90 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 593.- SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periodo Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
P.O. 3 DE ENERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 52.- SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2360 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE ENERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 54.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2557 Y 2558 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 3 DE ENERO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 55.- SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO DEL ARTÍCULO 2891 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 30 DE MAYO DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 132.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 516 BIS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al mismo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 198.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE MAYO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 330.- REFORMA AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes en un término no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil del Estado de Aguascalientes.
P.O. 19 DE JUNIO DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 366.- SE REFORMAN LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; Y, EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedan sin efectos las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al mismo.
P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 467.- SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 514.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 530.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 15 DE ENERO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 538.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 613.-SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 614.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO.- El Director General del Registro Civil adecuará los formatos de Registro Civil para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo de sesenta días naturales posteriores a partir de la vigencia de este ordenamiento legal.
P.O. 1 DE ABRIL DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NÚMERO 615.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 639.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado P.O. 13 DE MAYO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 640.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 701.- SE REFORMA EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de noventa días naturales para proveer las medidas administrativas y realizar las reformas reglamentarias derivadas del presente Decreto.
P.O. 01 DE JULIO DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 715 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 348, FRACCIÓN II Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 369 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.] ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 802, POR EL QUE SE REFORMA el Artículo 1º; se Reforma el Artículo 2º; se Reforma el Artículo 51; se Reforma el Artículo 58 y se Adiciona un Párrafo Segundo; se Reforma el Artículo 59; se Reforma el Artículo 60; se Reforma el Artículo 80; se Reforma el Artículo 145 y se Adicionan las Fracciones I, II, III y IV; se Reforma el Artículo 153, así como las Fracciones II, III, IV, V, VII y VIII; se Deroga el Artículo 154; se Reforma el Párrafo Segundo del Artículo 160; se Reforma el Artículo 161; se Reforma el Artículo 165; se Reforma el Artículo 173; se Deroga el Artículo 173 Bis; se Reforma la Fracción II y se Adiciona una Fracción III al Artículo 180; se Reforma el Artículo 185; se Deroga el Artículo 186; se Reforma el Artículo 188; se Reforma el Artículo 198; se Reforma el Artículo 211; se Adiciona el Artículo 211 Bis; se Reforma el Artículo 215; se Reforma el Artículo 217; se Reforma el Artículo 218; se Reforma el Artículo 220; se Reforma el Artículo 222; se Reforma la Fracción II del Artículo 224; se Reforma el Artículo 238; se Reforma el Artículo 239; se Reforma el Artículo 240; se Reforma el Artículo 255; se Reforma el Artículo 281; se Reforma el Artículo 286; se Reforma el Párrafo Primero y Párrafo Segundo del Artículo 297; se Reforma el Artículo 298; se Reforma el Párrafo Primero del Artículo 313 Quinquies; se Adiciona el Artículo 313 Sexies; se Reforma el Artículo 314; se Deroga el Artículo 317;
se Reforma el Artículo 325; se Reforma el Artículo 326; se Reforma el Artículo 328; se Reforma la Fracción II y se adiciona un párrafo segundo a esta fracción II del Artículo 330; se Adiciona un Artículo 347 Quinquies;
se Adiciona un Artículo 437 Sexies; se Reforma el Primer Párrafo, así como las Fracciones I y II del Artículo 348; se Reforma el Artículo 350; se Reforma el Artículo 351; se Reforma el Primer Párrafo, así como las Fracciones III y IV del Artículo 352; se Reforma el Artículo 353; se Reforma el Artículo 354; se Reforma el Artículo 355; se Reforma el Artículo 356; se Reforma el Artículo 357; se Reforma el Párrafo Primero, así como las Fracciones I, II y III del Artículo 358; se Reforma el Artículo 359; se Reforma el Artículo 360; se Reforma el Artículo 363; se Reforma el Primer Párrafo del Artículo 365; se Reforma el Artículo 366; se Reforma el Primer Párrafo, así como las Fracciones I y II del Articulo 367; se Reforma el Artículo 368; se Reforma el Artículo 369; se Reforma el Artículo 370; se Reforma el Artículo 371; se Reforma el Primer Párrafo, así como las Fracciones I y II del Artículo 372; se Reforman los Párrafos Primero y Segundo del Artículo 373; se Reforma el Artículo 374; se Reforma el Artículo 375; se Reforma el Artículo 376; se Reforma el Artículo 378; se Reforma el Artículo 379; se Reforma el Artículo 380; se Reforma el Artículo 381; se Reforma el Artículo 382; se Reforma el Artículo 383; se Reforma el Artículo 384; se Reforma el Artículo 385; se Reforma el Párrafo Primero y Segundo del Artículo 386; se Reforma el Artículo 387; se Reforma el Artículo 388; se Reforma el Artículo 389; se Reforma el Primer Párrafo del Artículo 406; se Reforma el Primer Párrafo del Artículo 413; Reforma Artículo 414; se Reforma el Primer Párrafo del Artículo 417; se Reforma el Artículo 418; se Reforma el Artículo 419; se Reforma las Fracciones I, III, IV y V del Artículo 420; se Reforma el Artículo 421; se Reforma el Artículo 433-A; se Reforma la Fracción II del Artículo 433-B; se Deroga el Párrafo Segundo del Artículo 433-E; se Reforma el Artículo 435; se Reforman los Párrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 437; se Reforman los Párrafos Primero, Segundo y Tercero del Artículo 440; se Reforman los Párrafos Primero y Segundo del Artículo 441; se Reforma el Artículo 444; se Reforma el Artículo 445; se Reforma el Artículo 449; se Reforma el Párrafo Primero, así como la Fracción Primera del Artículo 450; se Reforma el Artículo 451; se Reforma el Artículo 452; se Reforma el Artículo 454; se Reforma el Artículo 455; se Reforma el Párrafo Primero del Artículo 457; se Reforman los Párrafos Primero y Segundo del Artículo 458; se Reforma el Artículo 459; se Reforman las Fracciones I y II del Artículo 460; se Reforma el Artículo 461; se Reforma el Artículo 462; se Reforma el Artículo 464; se Reforman las Fracciones Primera y Segunda del Artículo 465; se Reforman las Fracciones III, IV, V VI, VII, VIII, IX, X y XI del Artículo 466; se Reforma la Fracción III del Artículo 467; se Reforman las Fracciones IV y VI del Artículo 469; se Reforma el Segundo Párrafo del Artículo 482; se Reforma el Artículo 484; se Reforma el Primer Párrafo del Artículo 486; se Reforma el Artículo 487; se Reforma el Párrafo Primero y se adiciona un Segundo párrafo al Artículo 492; se Reforma el Artículo 496;
se Reforma el Primer Párrafo del Artículo 497; se Reforma el Artículo 501;
se Reforma el Artículo 502; se Reforma el Artículo 503; se Reforma el Artículo 513; se Reforma el Segundo Párrafo del Artículo 514; se Reforma el Artículo 516; Se reforma el Artículo 516 Bis; se Reforma el Artículo 518;
se Reforma el Artículo 519; se Reforma el Artículo 520; se Reforma el Artículo 522; se Reforman las Fracciones I y IV, además del Párrafo Segundo del Artículo 523; se Reforma el Artículo 524; se Reforma la Fracción I del Artículo 525; se Reforma la Fracción IV del Artículo 533; se Reforma el Primer Párrafo, asimismo se Adiciona un Párrafo Segundo al Artículo 540; se Reforma el Artículo 563; se Reforma el Artículo 564; se Reforma el Artículo 565; se Reforma el Artículo 567; se Reforma el Artículo 576; se Reforma el Artículo 579; se Reforma el Artículo 614 ; se Reforma el Artículo 620; se Reforma el Artículo 642; se Reforma el Artículo 654; se Reforma el Artículo 656; se Reforma el Artículo 657; se Reforma el Artículo 664; se Reforma el Artículo 675; se Reforman las Fracciones II, III y IV del Artículo 677 y se Reforma el Artículo 748, del CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO SEGUNDO.– Aquellas disposiciones que deban regirse conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, iniciarán su vigencia de conformidad con la declaratoria que al efecto emita el H. Congreso del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO- El H. Congreso del Estado de Aguascalientes, deberá reformar la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes en el momento que entre en vigencia el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.