Artículo 441 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 441.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de una niña, niño o adolescente.
Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia a la niña, niño o adolescente en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.