Artículo 469 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 469.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Por disponer de los bienes de la niña, niño o adolescente sin autorización judicial, en los casos en que esta sea requerida por la ley;
(ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
V.- Por negar o no permitir se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o fijadas mediante convenio judicial; o (ADICIONADA, P.O. 27 DE JULIO DE 2015)
VI.- Cuando en una resolución judicial firme, se determine la existencia de alienación parental, respecto al progenitor que la haya generado.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En todos los casos el Juez deberá valorar que la declaración de suspensión de la patria potestad sea consecuente al interés superior de la niña, niño o adolescente involucrado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.