Código Civil estatal

Artículo 492 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes

Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 492.- La o el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene derecho, aunque fuere menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez o Jueza de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 492 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes?

La o el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene derecho, aunque fuere menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor…

¿Está vigente el artículo 492?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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