Artículo 51 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 51.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia de éste, al lugar donde se encuentre aquél.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre o cualquiera de ellos dentro de los 90 días de ocurrido el mismo, a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.