Código Civil estatal

Artículo 512 de Código Civil del Estado de Aguascalientes

Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 512.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella los abuelos paternos y maternos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 505; de manera sucesiva, pero observándose en su caso, lo que dispone el artículo 506.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 512 de Código Civil del Estado de Aguascalientes?

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella los abuelos paternos y maternos, los hermanos del incapacitado y los demás…

¿Está vigente el artículo 512?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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