Artículo 523 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 523.- En el caso del Artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran los cargos que a continuación se enumeran:
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- La persona Titular del H. Ayuntamiento, y los demás integrantes del Ayuntamiento del domicilio de la niña, niño o adolescente;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
II.- Los servidores públicos que ejercen la representación jurídica del Ayuntamiento del domicilio del menor;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- Las y los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive la niña, niño o adolescente;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública; y (REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
VII.- Los servidores públicos adscritos a la Defensoría de Oficio, Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes tanto Estatal como Municipal, Fiscalía General del Estado, Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y a las áreas jurídicas del Instituto de Educación del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos será el organismo público responsable de promover una cultura de respeto a los Derechos Humanos de las niñas, niños o adolescentes, sujetos a la tutela.
Los jueces nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada coso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capítulo XV de este Título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.