Artículo 544 de Código Civil del Estado de Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 544.- En el caso de la fracción II del artículo 542, luego que se realicen algunos créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente.
El curador vigilará bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.