Artículo 567 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 567.- La y los pupilos en situación de calle no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, la persona que ejerza la tutela, con autorización de la persona juzgadora, quien oirá el parecer del curador o curadora y del Consejo de Tutelas, pondrá al pupilo o pupila en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse Si ni eso fuere posible la persona que ejerza la tutela, procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto la persona que ejerce la tutela queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a la niña, niño o adolescente a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.