Artículo 60 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 60.- En los registros que se elaboren bajo los supuestos del artículo anterior, se expresarán las circunstancias previstas en el artículo 58 de este Código, la edad aparente, sexo, el nombre y apellidos con que se registre a la niña o niño y el nombre de la persona o institución que lo tenga bajo su cargo.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.