Artículo 685 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 685.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 608, 609 y 610.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.