Artículo 844 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 844.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.