Artículo 875 de Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes
Código Civil del Estado de Aguascalientes — Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 875.- El derecho de caza se regirá por las leyes y reglamentos respectivos y, si se ejercita en terrenos de propiedad privada, por las siguientes bases:
I.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias;
II.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 877.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.