Artículo 1039 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1039.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero según la regla establecida en el artículo 1031.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.