Artículo 131 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 131.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los Directores o Administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento, y en caso de incumplimiento se les sancionará con una multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, según la gravedad del caso.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.