Artículo 1670 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1670.- Cuando los herederos no se hallen en el caso de la fracción primera del artículo 1664, pero sí en alguno de los señalados en la fracción segunda, el legado acrecerá a los herederos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.