Artículo 1809 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1809.- Cuando sin empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 1981)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.