Artículo 1821 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1821.- En los casos previstos por los artículos 1818, 1819 y 1820, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.