Artículo 1972 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 1972.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago, no podrá exigirlo el acreedor sin interpelar previamente al deudor, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos.
Si a pesar de la interpelación el deudor no cumpliere, el acreedor deberá ocurrir al juez para que, sin forma de juicio, oyendo a ambas partes y con vista de sus informes y pruebas, señale el plazo prudente que en su concepto sea el necesario para el cumplimiento de la obligación, la cual será exigible al vencimiento del término fijado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.