Artículo 2209 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2209.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II.- Si se trata de bienes muebles, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla la fracción anterior; pero la cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiese adquirido dichos bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.