Artículo 2724 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2724.- No tendrá lugar el beneficio de división que concede el artículo anterior:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2°. y 3º. del artículo 2735;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2713;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en algunos de los casos señalados por el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2713.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.