Artículo 2836 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2836.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2832, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que el privilegio mencionado en el artículo 2832, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX del Título Noveno del Libro Primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.