Artículo 2937 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 2937.- El registrador calificará bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de una inscripción o anotación; la que suspenderá o denegará en los casos siguientes:
I.- Cuando el título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;
II.- Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la ley;
III.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV.- Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V.- Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VI.- Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; y VII.- Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el código u otras leyes aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.