Código Civil estatal

Artículo 2944 de Código Civil del Estado de Campeche

Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 2944.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2901, 2906, 2910, 2916, 2917, 2918, 2919 y 2929 de este código se aplicarán en lo conducente al aviso preventivo.

ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1º.- Este Código entrará en vigor cuando se expida el Código de Procedimientos Civiles, y en la fecha que fije el Ejecutivo del Estado.

Art. 2º.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

Art. 3º.- Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4º. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.

Art. 4º.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.

Art. 5º.- Las facultades y obligaciones de los tutores, curadores y albaceas que ya estén desempeñando su cargo, así como los derechos que puedan ejercitar los herederos como partes interesadas en los juicios hereditarios pendientes, se regirán por las disposiciones de este Código aplicables al caso.

Art. 6º.- Las disposiciones del mismo Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia o de presunción de muerte, o para cualquier otro acto jurídico.

Art. 7º.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código entre tanto se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.

Art. 8º.- Subsistirá el domicilio conyugal constituido con arreglo a la Ley sobre Relaciones Familiares, y se regirá por las disposiciones de este Código referentes al patrimonio de familia.

Art. 9º.- Desde que empiece a regir este Código, quedarán abrogadas todas las leyes de carácter civil expedidas con anterioridad.

Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de octubre del año de mil novecientos cuarenta y dos. - Juan Loeza Matos, D. P.- Álvaro Artiñano Aguilar, D. S.- Nicanor Cuc, D. S.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Campeche, a los trece días del mes de octubre del año de mil novecientos cuarenta y dos.- El Gobernador Constitucional del Estado, Dr. Héctor Pérez Martínez.- El Secretario General de Gobierno Interino, Lic. Francisco Alvarez Barret.- Rúbricas.

N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 5 DE ENERO DE 1943.

POR SU IMPORTANCIA SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO.

ARTICULO UNICO. - EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO A QUE SE HACE MENCION, COMENZARA A REGIR EL DIA QUINCE DE LOS CORRIENTES MES Y AÑO.

P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 1943.

Artículo Unico. - El presente decreto surtirá sus efectos legales correspondientes al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 16 DE MAYO DE 1944.

UNICO. - El presente decreto entrará en vigor tres días después de publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1946.

UNICO. - El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1962.

Único. -El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 25 DE ABRIL DE 1970.

ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 21 DE JUNIO DE 1975.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones legales que se opongan a las presentes reformas.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 1980.

El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE ABRIL DE 1981.

ARTICULO CUARTO. - Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 11 DE OCTUBRE DE 1982.

UNICO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

P.O. 3 DE JUNIO DE 1993.

PRIMERO. - El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1994.

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en este decreto.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1996.

Primero. - Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.

P.O. 24 DE JULIO DE 1998.

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo. - Se derogan todas aquellas disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1998.

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, pero la substanciación de los asuntos pendientes relativos a la materia de las reformas se continuará de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles vigentes antes de dichas reformas.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 9 DE JUNIO DE 1999.

Primero: El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo: Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

P.O. 25 DE JUNIO DE 1999.

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Segundo: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

P.O. 22 DE MAYO DE 2000.

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 3 DE MAYO DE 2005.

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2006.

Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero. - Las disposiciones de este decreto son aplicables a los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio que se encuentren en trámite a la fecha en que cobre vigencia.

Cuarto. - Todas las solicitudes de dispensa que se encuentren en trámite ante el Gobernador del Estado a la entrada en vigor del presente decreto, se remitirán al H. Tribunal Superior de Justicia del Estado para que éste a su vez las turne al Juzgado Familiar que corresponda para su continuación y resolución. Las solicitudes de suplencia de consentimiento que también se encuentren en trámite ante dicho Gobernador se tendrán como no interpuestas.

P.O. 4 DE JULIO DE 2007.

DECRETO NUMERO 64, POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN LOS ARTICULOS 66 BIS, 1708, 1710, 1716 Y 1738 BIS DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 4 DE JULIO DE 2007.

DECRETO NUMERO 71, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTICULO 287 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE.

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

P.O. 16 DE JULIO DE 2009.

Primero. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero. - El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en que cobre vigencia el presente decreto, expedirá el Reglamento del Registro del Estado Civil.

P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2010.

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: La Dirección del Registro Civil contará con un plazo de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las modificaciones pertinentes a su reglamento interior y de 90 días hábiles para celebrar los convenios de colaboración con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia o instituciones públicas o privadas que cuenten con el personal capacitado para cumplir los objetivos contenidos en el artículo 157 del presente decreto.

TERCERO: Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.

P. O. 1 DE DICIEMBRE DE 2010.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente decreto.

P.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Los procedimientos relativos a las materias de adopción y pérdida de la patria potestad, iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto, se substanciarán y continuarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio.

TERCERO. - El Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche realizará todas las acciones necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.

CUARTO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto.

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2012.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013.

Primero. - El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 7 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 145 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 148 BIS AL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE”.] PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - El Poder Ejecutivo del Estado proveerá en la esfera administrativa la exacta observancia del presente decreto, debiendo realizar las modificaciones necesarias a los reglamentos que correspondan.

TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 10 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 1952 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE”.] PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Las Leyes locales aplicables establecerán medidas para eliminar o reducir el pago de derechos registrales que en su caso, se lleguen a generar por la modificación de las garantías derivadas de la subrogación a que se refiere el presente decreto.

TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 16 DE MAYO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 54 POR EL QUE "SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 36 FRACCIÓN I, 109, 110, 113, 114, 119, 123, 157, 158, 159, 167, 168, 170, 172, 179, 180, 183, 188, 189, 194, 200, 224, 230, 231, 232, 251, 255, 258, 259, 271, 281, 311, 320 BIS, 428, 456, 486, 512, 619, 638, 648 Y 743 FRACCIÓN I, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE" Y "SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 104,160, 161, 163, 164, 165, 166, 169, 171, 184, 192, 243, 252, 253, 254, 276, 277, 293, 457 FRACCIÓN II, 465, 653 Y 655 TODOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE".] PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al contenido de este decreto.

P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 98 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE”.] PRIMERO. - EI presente decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.

P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO 211 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE”.] PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarios (sic) que se opongan al contenido del presente decreto.

P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 213 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 346; LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 366; LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 464, LOS ARTÍCULOS 518 Y 519 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE”.] PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 218 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 735, LOS ARTÍCULOS 740, 742, LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 743 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 753 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE”.] PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 220 POR EL QUE "SE REFORMA EL ARTÍCULO 48; EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 71; LOS ARTÍCULOS 73 Y 74; DEL

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2944 de Código Civil del Estado de Campeche?

Art. 2944.- Las disposiciones contenidas en los artículos 2901, 2906, 2910, 2916, 2917, 2918, 2919 y 2929 de este código se aplicarán en lo conducente al aviso preventivo. ARTICULOS TRANSITORIOS Art. 1º.- Este Código…

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