Artículo 305 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 305.- La pensión compensatoria consistirá en una cantidad de dinero a entregar en forma periódica, cuyo monto será determinado por el juez tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La edad y el estado de salud de las y los cónyuges;
b) Nivel de vida de la pareja;
c) Calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo de la o el cónyuge acreedor;
d) Duración del matrimonio;
e) Dedicación pasada y futura a la familia;
f) Ingresos económicos de la o el cónyuge deudor y necesidades de la o el cónyuge acreedor;
g) Así como otras circunstancias especiales del caso que el juez considere.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Quien solicite una pensión compensatoria tiene a su favor la presunción de necesitarla.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2022)
Art. 305 bis.- A falta de prueba, la determinación de la pensión compensatoria debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica por constituir una causa objetiva, real y legítima de necesidad alimentaria de la o el ex cónyuge.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2022)
Art. 305 ter.- El derecho a la pensión compensatoria subsistirá por un tiempo igual al que duró el matrimonio, salvo que la relación familiar haya iniciado con anterioridad a la celebración del mismo, por lo que en este supuesto deberá considerarse esta temporalidad al fijar el plazo en que continuará la obligación alimentaria compensatoria, o hasta en tanto la o el cónyuge se encuentre en posibilidades de proporcionarse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia.
En determinadas situaciones extraordinarias podrá decretarse una pensión compensatoria vitalicia a favor de la o el cónyuge acreedor, en virtud de que, por su edad, estado de salud o la propia duración del matrimonio le sea imposible obtener por sí solo los medios suficientes para su subsistencia.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2022)
Art. 305 quater.- En el caso de que uno de los cónyuges se encuentre en la hipótesis prevista en el artículo 304, tendrá derecho, además, a una compensación patrimonial que podrá consistir hasta en el cincuenta por ciento de la propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio con el trabajo conjunto de la familia, cuando éstos sean propiedad exclusiva de la o el otro cónyuge, debiendo el juez tomar en consideración las particularidades de cada caso.
La compensación patrimonial a que se refiere el párrafo anterior tiene efectos complementarios y no excluyentes respecto de la pensión compensatoria fijada conforme a los artículos 304, 305, 305 BIS y 305 TER.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2022)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.