Artículo 399 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 399.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
I.- En los casos de estupro o violación cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
(REFORMADA, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre;
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 1975)
Art. 399 bis.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 1975)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.