Código Civil estatal

Artículo 408 de Código Civil del Estado de Campeche

Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 408.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2012)

Art. 408-B (sic).- Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro y ambos ejercerán la patria potestad, siempre que quien autoriza la adopción tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad.

Cuando se trate de hermanos, o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados o menores e incapacitados, simultáneamente, a la misma persona o pareja de adoptantes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 408 de Código Civil del Estado de Campeche?

Art. 408.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO…

¿Está vigente el artículo 408?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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