Artículo 430 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 430.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I.- Por el padre y la madre;
II.- Por el abuelo y la abuela paternos;
III.- Por el abuelo y la abuela maternos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.