Código Civil estatal

Artículo 438 de Código Civil del Estado de Campeche

Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Art. 438.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2013)

Art. 438 Bis.- Todo menor de edad tiene el derecho de mantener contacto y visita regular con sus progenitores, hermanos y demás familiares, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

Quien ejerza la patria potestad o la custodia, deberá procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro progenitor, con sus hermanos y con sus demás familiares.

Todo progenitor o familiar tiene la obligación de evitar y hacer del conocimiento de las autoridades administrativas y jurisdiccionales competentes, cualquier conducta que constituya maltrato o violencia intrafamiliar, proveniente del otro progenitor o de los familiares de éste.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 438 de Código Civil del Estado de Campeche?

Art. 438.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquél derecho. En caso de irracional disenso,…

¿Está vigente el artículo 438?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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