Artículo 44 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 44.- Si se perdiere o destruyere algunas de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de algunos de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 55.
El Oficial del Registro Civil o el encargado del archivo, en su caso, dará cuenta de la pérdida al Ministerio Público para los efectos de ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.