Artículo 450 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 450.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles, así como tampoco los muebles pertenecientes al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
Tampoco podrán celebrar, sin autorización judicial, contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, a menos que se obtenga dicha autorización. Por ningún concepto estarán facultados los cónyuges para hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni para dar fianza en representación de los hijos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.