Artículo 514 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 514.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:
I.- El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;
III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV.- Los profesores de instrucción primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;
VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces de lo civil nombrarán de entre las personas mencionadas en este precepto, las que en cada caso deban desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.