Artículo 673 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 673.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 599, 600 y 601.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.