Artículo 68 de Código Civil del Estado de Campeche
Código Civil del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 68.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de un plazo de sesenta días posteriores a la fecha en que ocurrió aquél.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las 24 horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la Administración.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 1993)
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.